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El Gobierno de Puerto Rico, preocupado
por el problema asociado con la pérdida económica
que resulta de los daños no compensados que sufren
los vehículos de motor en accidentes de tránsito,
desea mejorar el sistema de seguro de automóvil actual,
mediante la implantación de un sistema de seguro de
responsabilidad obligatorio que cubra los daños ocasionados
a vehículos en dichos accidentes.
Al presente, en Puerto Rico el seguro
de daños por accidentes de automóviles es provisto
tanto por el sector público como por el privado. Desde
1968 el Gobierno de Puerto Rico, a través de la Administración
de Compensaciones por Accidentes de Automóviles (ACAA),
ofrece un sistema de seguro obligatorio que cubre lesiones
personales, enfermedad, desmembramiento o muerte como resultado
de un accidente automovilístico, sin tomar en consideración
quién es el causante o responsable del accidente.
De otra parte, los aseguradores privados
autorizados a suscribir seguros de vehículos en Puerto
Rico ofrecen cubiertas en exceso de los beneficios provistos
por ACAA, así como las cubiertas de seguro de responsabilidad
por daños a vehículos y otra propiedad y la
cubierta de colisión. Al igual que sucede con la cubierta
ofrecida por ACAA, bajo la cubierta de colisión se
pagan los beneficios al asegurado independientemente de si
éste es o no responsable del accidente. Por el contrario,
bajo el seguro de responsabilidad por lesiones personales
y daños a vehículos y otra propiedad que ofrecen
los aseguradores privados, sólo se paga por aquellos
daños que el asegurado viene legalmente obligado a
reparar.
A pesar de que en Puerto Rico todos los dueños de vehículos
que tienen el marbete requerido por el Departamento de Transportación
y Obras Públicas han pagado por el seguro de ACAA,
se estima que sólo entre un 25% y 30% de los vehículos
que transitan por nuestras carreteras están cubiertos
por otro tipo de seguro. Según los últimos datos
disponibles, en el año fiscal 1991-92 el Departamento
de Transportación y Obras Públicas registró
un total de aproximadamente 1.6 millones de vehículos,
de los cuales 1.3 millones correspondían a la categoría
de automóviles privados según establecida por
dicha agencia. Consecuentemente, el número de dueños
de automóviles que en caso de un accidente de tránsito
puede contar con un seguro que le repare los daños
ocasionados a su vehículo es bastante limitado, razón
por la cual la deseabilidad de un seguro obligatorio que cubra
estos daños cobra importancia. Si a la existencia del
por ciento considerable de vehículos sin seguro se
añade un estimado de $110 millones de daños
a vehículos privados que se atribuyen a conductores
negligentes que no tienen una cubierta de seguro para responder
por las pérdidas que han causado, la necesidad del
seguro obligatorio se intensifica.
El hecho de que en todas las jurisdicciones
de los Estados Unidos se exige un seguro de responsabilidad
por daños a vehículos y otra propiedad o se
requiere prueba de responsabilidad financiera después
de causar un accidente o incurrir en una violación
de tránsito seria, también apunta a la necesidad
y deseabilidad de implantar un seguro obligatorio. Operar
un vehículo sin seguro equivale a no asumir una parte
importante del costo de operar dicho vehículo, situación
que puede producir una despreocupación personal, que
a su vez puede propiciar una mayor frecuencia de reclamaciones.
En ausencia de un sistema de transportación
en masa efectivo en Puerto Rico, no recibir la debida compensación
para reparar un vehículo que sufre daños en
un accidente de tránsito puede resultar una carga onerosa
para su dueño, si éste no tiene los medios disponibles
para efectuar la reparación por su cuenta. Con un seguro
de responsabilidad obligatorio que cubra daños causados
a vehículos, las reparaciones o los reemplazos que
surjan a consecuencia de las acciones de otros estarían
cubiertos hasta el límite del seguro que se establezca.
Para viabilizar una solución
al problema de los daños a vehículos de motor
resultantes de accidentes de tránsito que no son compensados,
la Asamblea Legislativa aprobó la Resolución
Conjunta Núm. 350 de 10 de diciembre de 1993. Mediante
esta Resolución se asignaron fondos a la Oficina del
Comisionado de Seguros para que, tomando en consideración
las realidades sociales y económicas de Puerto Rico,
llevara a cabo el estudio necesario para la implantación
de un sistema de seguro obligatorio para vehículos
de motor provisto a través de la industria privada
de seguros. Al realizar su encomienda el Comisionado de Seguros
consideró, además de lo dispuesto en la referida
Resolución, guías basadas en el análisis
de las características particulares de Puerto Rico
y la necesidad de implantar un programa de seguro que conlleve
un costo razonable para nuestros ciudadanos. Esto, a los fines
de minimizar cualquier efecto negativo del mismo a residentes
de Puerto Rico con ingresos limitados. También se tuvo
presente que en este momento en Puerto Rico no existe un sistema
de transportación en masa efectivo.
En la estructuración del sistema
de seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos
de motor establecido por esta Ley, se consideraron límites
bajos, entre $1,500 y $3,000, que recojan un por ciento alto
del número total de reclamaciones que se espera. También
se limita la cubierta para asegurar solamente daños
a vehículos y no a otra propiedad y se propone un sistema
sencillo de clasificaciones como lo es la diferenciación
entre vehículos privados de pasajeros y vehículos
comerciales. Asimismo, se incluye el ingreso por inversión
en la determinación de la prima por vehículo
y se establece que la cubierta del seguro debe seguir al vehículo
y no al titular de éste.
La cubierta de seguro propuesta es
una que responde por los daños causados a vehículos
involucrados en accidentes de tránsito por los cuales
el dueño del vehículo asegurado es legalmente
responsable. La razón principal para preferir esta
cubierta es su menor costo junto al hecho de que este tipo
de seguro es el mercadeado por los aseguradores privados que
operan en Puerto Rico. Por lo tanto, la estructura existente
del seguro de responsabilidad por daños de automóvil
está basada en este tipo de cubierta.
Para garantizar que todo dueño
de vehículos de motor pueda obtener la cubierta del
seguro propuesto independientemente de su historial como conductor,
esta Ley dispone un mecanismo que asegure todo riesgo que
sea rechazado por los aseguradores privados, al costo que
la experiencia de éstos determine. De esta forma, también
se podrá depurar la experiencia de pérdidas
del universo de vehículos asegurados de los riesgos
que tengan un potencial de pérdidas significativamente
mayor.
Por lo tanto, esta Asamblea Legislativa
considera necesario establecer un sistema de seguro de responsabilidad
obligatorio para vehículos de motor. A tales fines
se aprueba la presente Ley con el propósito de ofrecer
a los dueños de vehículos de motor la protección
de sus bienes en aquellos casos en que se vean involucrados
en un accidente de tránsito con otro vehículo
de motor y vengan legalmente obligados a responder por los
daños causados al vehículo de motor de un tercero.
Además, se asegura a los dueños una compensación
razonable por los daños causados a sus vehículos
de motor en un accidente de tránsito, siempre y cuando
éstos no sean legalmente responsables por la ocurrencia
del mismo.
Decrétase por la Asamblea Legislativa
de Puerto Rico:
Artículo 1. – Título.-
Esta Ley se conocerá como
“Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos
de Motor”.
Artículo 2. – Declaración
de Propósitos.-
En atención al problema de
la pérdida económica como resultado de los daños
no compensados que sufren los vehículos de motor en
accidentes de tránsito, el Gobierno de Puerto Rico
adopta mediante la presente Ley un sistema de seguro de responsabilidad
obligatorio que cubra los daños ocasionados a vehículos
en dichos accidentes. A estos fines, para que un vehículo
de motor pueda transitar por las vías públicas,
su dueño deberá obtener y mantener vigente una
cubierta de seguro de responsabilidad. Esta cubierta responde
por los daños causados a vehículos de motor
de terceros como resultado de un accidente de tránsito,
por los cuales es legalmente responsable el dueño del
vehículo asegurado por este seguro y a causa de cuyo
uso se ocasionan dichos daños.
Para poner en ejecución el
carácter obligatorio de la cubierta de seguro, se deberá
pagar el costo de ésta a la fecha en que se adquiera
por primera vez o se renueve la licencia del vehículo.
La cubierta obligatoria no será cancelable, excepto
como se dispone en el Artículo 4 (c) de esta Ley, ni
reembolsable y al momento de compra se pagará la totalidad
de su costo.
Artículo 3. – Definiciones.-
Para fines de esta Ley, los siguientes
términos y frases tendrán el significado que
se expresa a continuación:
(a) “Asegurador” significa
un asegurador privado así como la Asociación
de Suscripción Conjunta.
(b) “Asegurador privado”
significa un asegurador autorizado o que pueda autorizarse
en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros de vehículos
de conformidad con el Código.
(c) “Asociación de Suscripción
Conjunta” significa la Asociación de Suscripción
Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio creada
por esta Ley.
(d) “Código” significa
la Ley Número 77 de 29 de junio de 1957, según
enmendada, denominada “Código de Seguros de Puerto
Rico”.
(e) “Comisionado” significa
el Comisionado de Seguros de Puerto Rico.
(f) “Formulario de póliza
uniforme universal” significa el formulario de póliza
de contenido idéntico que utilizarán todos los
aseguradores para suscribir el seguro de responsabilidad obligatorio.
(g) “Ley de Vehículos
y Tránsito de Puerto Rico” significa la Ley Núm.
141 de 20 de julio de 1960, según enmendada.
(h) “Licencia de vehículo
de motor” significa todo certificado de registro o de
inscripción de un vehículo de motor expedido
de conformidad con la “Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico”.
(i) “Prima universal”
significa la prima máxima uniforme que se cobrará
por el seguro de responsabilidad obligatorio para los vehículos
privados de pasajeros o para los vehículos comerciales.
(j) “Seguro de responsabilidad
obligatorio” significa el seguro que exige esta Ley
y que responde por los daños causados a vehículos
de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito,
por los cuales es legalmente responsable el dueño del
vehículo asegurado por este seguro, y a causa de cuyo
uso se ocasionan dichos daños. El seguro tendrá
una cubierta de tres mil (3,000) dólares por accidente.
El Comisionado sólo podrá aumentar dicha cubierta
luego de transcurridos tres (3) años a partir de la
fecha en que el seguro de responsabilidad obligatorio sea
exigible.
(k) “Seguro tradicional de
responsabilidad” significa un seguro de vehículos
de los definidos en el Artículo 4.070 (1) del Código,
distinto del definido en el apartado (j) de este Artículo,
y suscrito por los aseguradores privados.
(l) “Vehículos comerciales”
significa aquellos vehículos de motor que el Departamento
de Transportación y Obras Públicas no registra
como automóviles privados, automóviles de impedidos
o motocicletas. El término “vehículos
comerciales” incluye los arrastres de más de
dos (2) toneladas registrados como tales en dicho Departamento.
(m) “Vehículos de motor”
significa e incluye vehículos comerciales y vehículos
privados de pasajeros.
(n) “Vehículos privados
de pasajeros” significa aquellos vehículos de
motor que el Departamento de Transportación y Obras
Públicas registra como automóviles privados,
automóviles de impedidos y motocicletas.
Artículo 4.- Disposiciones
Generales del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.-
(a) Toda persona que obtenga por
primera vez o renueve la licencia de un vehículo de
motor requerida por la “Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico”, vendrá obligada a pagar la prima
correspondiente del seguro de responsabilidad obligatorio,
junto con el pago al Secretario de Hacienda del importe de
los derechos por la expedición o renovación
de la referida licencia. El Secretario de Hacienda transferirá
el monto de primas cobradas a la Asociación de Suscripción
Conjunta.
El Secretario de Transportación
y Obras Públicas denegará la expedición
o renovación de toda licencia de vehículo de
motor a nombre de aquellas personas que no cumplan con esta
disposición.
(b) Ninguna persona a quien la “Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”
le imponga la obligación de obtener por primera vez
o renovar la licencia de un vehículo de motor podrá
manejar, operar, conducir o permitir que tal vehículo
transite por las vías públicas si previamente
no ha adquirido el seguro de responsabilidad obligatorio.
(c) el seguro de responsabilidad
obligatorio estará vigente durante el término
de tiempo por el cual se expida la licencia del vehículo
de motor y no se podrá cancelar, excepto cuando el
objeto del seguro desaparezca. A estos fines, el Comisionado
establecerá por reglamento las condiciones requeridas
para determinar en qué circunstancias se considerará
que el objeto del seguro ha desaparecido y los términos
de la cancelación.
(d) Todo dueño de un vehículo
de motor que desee adquirir el seguro de responsabilidad obligatorio
podrá seleccionar libremente el asegurador al cual
solicitará dicho seguro. Los aseguradores privados
que ofrezcan esta cubierta podrán seleccionar sus asegurados
conforme a las disposiciones del Artículo 5 (b) de
esta Ley.
(e) Cuando la licencia de un vehículo
de motor se traspase a otra persona, el seguro de responsabilidad
obligatorio que cubre a dicho vehículo se mantendrá
vigente y pasará a cubrir la responsabilidad legal
del nuevo dueño hasta la fecha de renovación
de la licencia de dicho vehículo de motor.
Artículo 5.- Quiénes
Ofrecerán el Seguro de Responsabilidad Obligatorio.-
(a) Todos los aseguradores privados
vendrán obligados a proveer el seguro de responsabilidad
obligatorio a aquellos dueños de vehículos de
motor que se lo soliciten, excepto según se dispone
en el apartado (b) de este Artículo.
(b) El Comisionado establecerá,
mediante reglamento al efecto, los criterios que los aseguradores
privados tomarán en consideración para rechazar
a los solicitantes del seguro de responsabilidad obligatorio.
De no cumplir con estos criterios, el Comisionado podrá
imponer a los aseguradores privados las penalidades que prescribe
el Código por infracciones a sus disposiciones.
(c) El seguro de responsabilidad
obligatorio será suscrito por los aseguradores privados
mediante el uso de un formulario de póliza uniforme
universal que estará sujeto a las disposiciones del
Capítulo 11 del Código.
(d) Los aseguradores privados que
suscriban el seguro de responsabilidad obligatorio proveerán
al público un programa de información y orientación
sobre dicho seguro, con especial énfasis en el procedimiento
para hacer las reclamaciones correspondientes en caso de un
accidente de tránsito y de acuerdo con las guías
que el Comisionado promulgue. Asimismo, dicho funcionario
podrá establecer un programa de información
y orientación suplementario al de los aseguradores
privados.
Artículo 6. – Asociación
de Suscripción Conjunta.-
(a) Se crea la Asociación
de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad
Obligatorio que estará integrada por todos los aseguradores
privados. Cada uno de los aseguradores privados será
miembro de la Asociación de Suscripción Conjunta
como condición para continuar gestionando cualquier
clase de seguro en Puerto Rico.
(b) El propósito principal de la Asociación
de Suscripción Conjunta será proveer el seguro
de responsabilidad obligatorio a los solicitantes de dicho
seguro rechazados por los aseguradores privados.
(c) La Asociación de Suscripción
Conjunta recibirá del Secretario de Hacienda el importe
de la totalidad de las primas del seguro de responsabilidad
obligatorio para su eventual distribución entre los
aseguradores privados y la propia Asociación de Suscripción
Conjunta, según corresponda. Los gastos administrativos
y operacionales de la Asociación de Suscripción
Conjunta se harán con cargo al importe por concepto
de primas que le corresponda de acuerdo a esta distribución.
El Comisionado dispondrá por reglamento la forma y
manera en que se llevará a cabo la distribución
del importe de la totalidad de las primas.
(d) La Asociación de Suscripción
Conjunta tendrá los poderes corporativos generales
que dispone el Artículo 29.050 del Código y
la facultad de negociar todos aquellos contratos que sean
propios para llevar a cabo sus propósitos.
(e) Todos los miembros de la Asociación
de Suscripción Conjunta participarán en las
ganancias y pérdidas de ésta en el por ciento
que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante
el año anterior por cada uno de dichos aseguradores,
para la clase de seguro especificada en el Artículo
4.070 del Código, represente del total de las primas
netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho año
para esa clase de seguro.
(f) Previa consulta con los aseguradores
privados, el Comisionado establecerá por reglamento
la estructura y operación de la Asociación de
Suscripción Conjunta. A estos fines redactará
y adoptará un plan de operaciones. Este plan proveerá
para una administración económica, justa y no
discriminatoria de los asuntos de la Asociación de
Suscripción Conjunta. Sin que se entienda como una
limitación, el plan incluirá la selección
de la entidad o persona que administrará la Asociación
de Suscripción Conjunta.
(g) El Comisionado queda facultado
para consolidar la Asociación de Suscripción
Conjunta con los sindicatos creados a virtud de los Capítulos
37 y 41 del Código, siempre y cuando se mantengan inalterados
y se cumplan los propósitos para los cuáles
éstos se establecieron, se establezcan fondos separados
para los respectivos recaudos de primas y pagos de pérdidas
y dicha consolidación resulte en un operación
óptima, ágil y costo eficiente de la entidad
que resultará de la referida consolidación.
El Comisionado establecerá
mediante reglamento el plan de operaciones necesario para
la administración del nuevo organismo incluyendo la
selección de la entidad o persona que administrará
el mismo, tomando en consideración la experiencia y
el conocimiento en los seguros concernidos de la entidad o
persona que administrará éste.
Artículo 7.-Primas.-
(a) La prima universal inicial del
seguro de responsabilidad obligatorio será noventa
y nueve (99) dólares por cada vehículo privado
de pasajeros y ciento cuarenta y ocho (148) dólares
por cada vehículo comercial. La misma no podrá
ser aumentada hasta transcurridos tres (3) años a partir
de la fecha en que el seguro de responsabilidad obligatorio
sea exigible.
El Comisionado podrá fijar
una prima diferente a las establecidas en este apartado para
el seguro de responsabilidad obligatorio de aquellos vehículos
de motor a los cuales el Departamento de Transportación
y Obras Públicas les emita licencias transitorias o
provisionales.
(b) La prima universal del seguro
de responsabilidad obligatorio aplicable a los vehículos
privados de pasajeros y los vehículos comerciales,
así como la de los vehículos de motor asegurados
en la Asociación de Suscripción Conjunta, se
podrá revisar conforme a las disposiciones aplicables
del Capítulo 12 del Código.
(c) Cualquier asegurador privado
podrá presentar para las aprobación del Comisionado,
una desviación de un tanto por ciento uniforme para
reducir la prima universal del seguro de responsabilidad obligatorio
correspondiente a los vehículos privados de pasajeros
o a los vehículos comerciales, conforme a las disposiciones
del Artículo 12.040 del Código.
(d) La Asociación de Suscripción
Conjunta, tomando como base la frecuencia y severidad de pérdidas
de sus asegurados, podrá presentar para la aprobación
del Comisionado reglas y planes de tarifaje que contengan
normas para la aplicación de recargos a la prima universal
de los vehículos privados de pasajeros o de los vehículos
comerciales que se aseguren con ésta, según
corresponda, sujeto a las disposiciones del Capítulo
12 del Código. Tales reglas y planes de tarifaje proveerán
para la pronta eliminación o modificación de
dichos recargos, previa aprobación del Comisionado,
cuando la experiencia de primas y pérdidas así
lo justifique.
(e) En todo momento el Comisionado
velará porque la prima universal del seguro de responsabilidad
obligatorio no sea excesiva, inadecuada o injustamente desigual.
(f) La prima universal del seguro
de responsabilidad obligatorio no estará sujeta al
pago de la contribución sobre primas establecida en
el Artículo 7.020 del Código.
Artículo 8.- Investigación,
Ajuste y Resolución de Reclamaciones.-
(a) Con el fin de agilizar la investigación,
el ajuste y la resolución de las reclamaciones que
surjan al amparo del seguro de responsabilidad obligatorio,
el Comisionado designará un Comité de Trabajo
compuesto por representantes de la industria privada de seguros,
para elaborar un sistema de determinación inicial de
responsabilidad que facilite y haga más expedito el
pago de reclamaciones. Dicho sistema proveerá un término
razonable para que se realice la determinación de responsabilidad.
Este sistema no coartará el derecho que asiste a los
reclamantes de acudir a los tribunales cuando no se pueda
llegar a un acuerdo sobre la referida determinación.
(b) El Comisionado revisará
y aprobará el sistema de determinación inicial
de responsabilidad elaborado conforme a las disposiciones
del apartado (a) de este Artículo. Si el Comisionado
desaprueba en todo o en parte el sistema propuesto, el Comité
de Trabajo someterá al Comisionado dentro de los quince
(15) días siguientes a la notificación de dicha
desaprobación, un nuevo plan o la parte objetada debidamente
enmendada y revisada. De no someter la nueva propuesta o de
ésta no ser aceptable al Comisionado, dicho funcionario
promulgará su propio sistema de determinación
inicial de responsabilidad, o la correspondiente parte del
mismo, según sea el caso.
De igual manera, el Comisionado tomará
las medidas que sean necesarias para establecer el referido
sistema si el Comité no llega a un acuerdo en cuando
a la estructuración del sistema y no lo somete para
su aprobación.
(c) El Comisionado podrá,
por su propia iniciativa o a petición de los aseguradores
privados o de la Asamblea Legislativa, enmendar el sistema
de determinación inicial de responsabilidad que se
establezca conforme a los apartados (a) y (b) de este Artículo.
(d) El Comisionado vendrá
obligado a someter a la Asamblea Legislativa el sistema de
determinación inicial de responsabilidad en o antes
del primer día de la Segunda Sesión Ordinaria
de 1997. Este sistema deberá incluir el estudio y documentación
que sirvió de base para la adopción de dicho
sistema. Al recibo del informe del Presidente de cada Cuerpo
lo referirá a la Comisión o las Comisiones que
estime pertinente.
Dentro de los veinte (20) días
de comenzar la Sesión Ordinaria, la Asamblea Legislativa
podrá rechazar mediante Resolución Concurrente
la adopción del sistema. Si dicho sistema fuere desaprobado
por la Asamblea Legislativa, ésta notificará
al Comisionado su determinación no más tarde
del día siguiente. El Comisionado presentará
a la Legislatura, dentro de los diez (10) días siguientes
a la notificación de dicha desaprobación, un
nuevo sistema o la parte objetada debidamente enmendada y
revisada. De no tomar acción, la Asamblea Legislativa
sobre el sistema de determinación inicial de responsabilidad,
se considerará éste convalidado.
En aquellos casos en que la Asamblea
Legislativa no cuente con el término de veinte (20)
días por razón de finalizar la Sesión
Ordinaria o Extraordinaria, antes de completarse dicho periodo,
se entenderá que el término para la consideración
del reglamento en cuestión, de no ser éste desaprobado,
comenzará a contarse en la siguiente Sesión
Ordinaria o Extraordinaria.
Artículo 9.-Término para Pago de Reclamación
y Penalidades.-
Una vez se determine la responsabilidad
y cuantía de los daños ocurridos en un accidente
de vehículos de motor a través del sistema de
determinación inicial de responsabilidad o por los
tribunales, el pago de la reclamación se efectuará
en un término que no excederá de cinco (5) días
naturales a partir de tal determinación. De realizarse
el pago luego de dicho término, el asegurador estará
sujeto a un cargo adicional computado a base del interés
legal prevaleciente para beneficio del reclamante. Además,
en estos casos el Comisionado impondrá cualesquiera
multas administrativas provistas en el Código.
Artículo 10.-Prescripción.-
Todo derecho a reclamar contra un
asegurador al amparo del seguro de responsabilidad obligatorio
prescribirá una vez haya transcurrido un (1) año
de haber surgido la causa de acción.
Artículo 11. – Penalidad
por Manejar un Vehículo de Motor que no esté
Asegurado.-
(a) Cualquier persona que no cumpla
con lo establecido en el Artículo 4 (b), incurrirá
en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada
con una multa de quinientos (500) dólares. Además,
el tribunal impondrá el pago de daños, según
establece la Sección 16-102 A de la Ley de Vehículos
de Motor y Tránsito de Puerto Rico, por los daños
causados a un vehículo de motor asegurado cuando determine
que dicha persona los ocasionó, sin que nada de lo
aquí dispuesto afecte aquellas acciones civiles que
puedan incoarse. De la multa impuesta se destinará
aquella cantidad necesaria para la compra del seguro de responsabilidad
obligatorio del vehículo de la persona a quien se haya
sancionado con esta penalidad.
Al momento de intervenir un oficial
del orden público con cualquier persona que no hubiere
cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (b), éste
ocupará la tablilla del vehículo de motor no
asegurado y someterá la correspondiente denuncia por
violación a las disposiciones de esta Ley. Además,
deberá remitir dicha tablilla al Departamento de Transportación
y Obras Públicas en un término no mayor de tres
(3) días laborables siguientes a su ocupación.
En estos casos, dicho vehículo de motor no podrá
transitar en las vías públicas de Puerto Rico
y los costos de su remoción serán asumidos por
el conductor o dueño del mismo. Este podrá reclamar
al Secretario del Departamento de Transportación y
Obras Públicas la devolución de la tablilla
ocupada una vez presente prueba de haber cumplido con las
disposiciones de esta Ley.
(b) Cualquier persona que no hubiere
cumplido con lo establecido en el Artículo 4 (b), cuyo
vehículo de motor no esté asegurado y esté
involucrado en un accidente de tránsito con un vehículo
de motor asegurado conforme a esta Ley, no tendrá derecho
a los beneficios del seguro de responsabilidad obligatorio
por los daños que sufriere su vehículo de motor.
Asimismo, el dueño de un vehículo de motor asegurado
de acuerdo a esta Ley, que causare daños a un vehículo
de motor no asegurado, estará exento de responsabilidad
por los daños que cubre el seguro provisto por esta
Ley, hasta el límite del mismo.
Artículo 12.- Relación
de Seguro Tradicional de Responsabilidad con el Seguro de
Responsabilidad Obligatorio.-
(a) Aquellos dueños de vehículos
de motor que tengan un seguro tradicional de responsabilidad
con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad
obligatorio podrán seguir utilizando el referido seguro
tradicional para cumplir con el requisito de seguro que establece
esta Ley, siempre que dicho dueño pague la prima correspondiente
al seguro de responsabilidad obligatorio conforme a lo estipulado
en el Artículo 4 (a) de esta Ley.
(b) El Comisionado queda facultado
para establecer, mediante reglamento, aquellas medidas que
sean necesarias para lograr un justo y eficiente engranaje
entre el seguro de responsabilidad obligatorio y el seguro
tradicional de responsabilidad, a los efectos de garantizar
que en todo momento se cumple con la cubierta obligatoria
que exige esta Ley. Específicamente, el Comisionado
velará porque el asegurador privado que suscriba el
seguro tradicional de responsabilidad reconozca, en las primas
que cargue por este seguro, el importe del pago que recibe
por razón del cumplimiento con los requisitos estipulados
en el Artículo 4 (a) de esta Ley.
Artículo 13.- Aplicabilidad
del Código.-
Las disposiciones del Código
de Seguros de Puerto Rico complementan las disposiciones de
esta Ley en todo aquello que no resulten incompatibles. El
Comisionado de Seguros será el funcionario responsable
de velar por el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 14.- Disposiciones
Transitorias.-
A partir del 1ro de enero de 1997,
toda persona que obtenga por primera vez o renueve la licencia
de un vehículo de motor requerida por la “Ley
de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,
vendrá obligada a pagar el momento de tal expedición
o renovación, el costo del seguro de responsabilidad
obligatorio desde la fecha en que tal seguro entre en vigor,
según dispuesto en el Artículo 15 de esta Ley,
hasta el final del mes en que corresponda la próxima
renovación de la licencia de dicho vehículo.
Toda persona que obtenga por primera
vez o renueve la licencia requerida para un vehículo
de motor, a partir del 1ro de enero de 1998 comprará
el seguro de responsabilidad obligatorio para un periodo de
doce (12) meses que coincidirá con el periodo de doce
(12) meses por el cual se expidió o renovó la
licencia.
El costo del seguro de responsabilidad
obligatorio que se compre para periodos menores de doce (12)
meses, se determinará en forma proporcional al costo
anual del seguro para los doce (12) meses durante los cuales
dicho seguro estará vigente, esto es, por cada mes
se pagará una doceava (1/12) parte del costo anual
del seguro.
Artículo 15.- Asignación
de Fondos.-
Se asigna la cantidad de cien mil
(100,000) dólares para el año fiscal 1995-96
y de doscientos mil (200,000) dólares para el año
fiscal 1996-97, de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal,
a la Oficina del Comisionado de Seguros para el programa inicial
de información y orientación a los consumidores
y otros asuntos relacionados con el establecimiento del seguro
de responsabilidad obligatorio.
Se autoriza, además, al Comisionado
de Seguros a utilizar los recursos que ingresan al Fondo Especial
para la Fiscalización y Reglamentación de la
Industria de Seguros creado por la Ley Número 66 de
27 de mayo de 1976, según enmendada, para cubrir los
gastos que incurra en la implantación y administración,
de las disposiciones de esta Ley.
Asimismo, para el año fiscal
1996-97 se asigna la cantidad de cincuenta mil (50,000) dólares
de fondos no comprometidos del Tesoro Estatal, al Departamento
de Transportación y Obras Públicas para sufragar
los costos iniciales para la implantación del sistema
de seguro de responsabilidad obligatorio. Para los años
fiscales 1997-98 y siguientes, los fondos necesarios para
sufragar las operaciones de dicho sistema se consignarán
en el Presupuesto de Gastos de Funcionamiento de dicho Departamento.
Artículo 16.- Vigencia.-
Esta Ley entrará en vigor
inmediatamente después de su aprobación. No
obstante el sistema de seguro de responsabilidad obligatorio
será exigible a partir del 1º de enero de 1998.
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