LA PÓLIZA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO

A continuación encontrará el texto completo de la polizá del Seguro de Responsabilidad Obligatorio.

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TEXTO DE LA PÓLIZA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO
Sección I – Definiciones
Sección II – Cubierta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio
Sección III – Deberes después de un Accidente de Transito
Sección IV – Disposiciones generales
 
         
     
POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO-PUERTO RICO

ESTA POLIZA PROVEE LA CUBIERTA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS A LA PROPIEDAD QUE EXIGE LA “LEY DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO PARA VEHICULOS DE MOTOR” DE PUERTO RICO. ESTA CUBIERTA SOLO CUBRE ACCIDENTES QUE OCURRAN EN PUERTO RICO Y QUE RESULTEN DEL USO DEL “AUTOMOVIL CUBIERTO DE USTED”

Varias disposiciones de esta póliza restringen cubierta. Lea toda la póliza cuidadosamente para determinar cuáles son sus derechos, deberes y qué está y no está cubierto.

A cambio del pago de la prima para el seguro de responsabilidad obligatorio y sujeto a todos los términos de esta póliza, nosotros acordamos con usted según sigue:

SECCION I -DEFINICIONES

A. En esta póliza, “usted”, “su”, “sus” y “suyo” se refieren:

1. Al “asegurado nombrado” dueño del “automóvil cubierto de usted” que aparece en las Declaraciones;

2. Si el “asegurado nombrado” es un individuo:

a. Al cónyuge, si reside en el mismo hogar; y

b. Si el “asegurado nombrado” fallece, al cónyuge sobreviviente, si éste reside en el mismo hogar al mo¬mento de dicha muerte. En tal caso la cubierta aplica al cónyuge como si fuera el “asegurado nombrado” que aparece en las Declaraciones.

B. “Nosotros”, “nos” y “nuestro” se refieren a la Compañía que provee este seguro.

Se definen a continuación otras palabras y frases. Las mismas están escritas entre co-millas cuando se usan.


C. “Miembro de su familia”, si el “asegurado nombrado” es un individuo, significa una persona emparentada con usted por con-sanguinidad, matrimonio o adopción, que resida en el hogar de usted. Esto incluye a un niño que esté bajo la custodia de usted o a un hijo adoptivo de usted.

D. “Asegurado” significa:

1. Usted o cualquier “miembro de su familia” con respecto al uso del “automóvil cubierto de usted”.

2. Cualquier persona que use el “auto-móvil cubierto de usted” con el per-miso suyo, excepto alguien que use el “automóvil cubierto de usted” mientras trabaja en un negocio de venta, servicio, reparación o estacionamiento de ve-hículos de motor, a menos que el ne-gocio sea de usted.
3. El representante legal de la persona fallecida, si el “asegurado nombrado” que aparece en las Declaraciones es un individuo y fallece. Esto aplica sólo con respecto a la responsabilidad legal del representante por el uso del “automóvil cubierto de usted.”
E. “Accidente de tránsito” se refiere a un acci¬dente entre vehículos de motor en que por lo menos uno de los vehículos de motor envueltos está en movimiento.

F. “Arrastre” o “remolque” significa un ve-hículo diseñado para ser halado por un “vehículo privado de pasajeros” o por un “vehículo comercial”. “Arrastre” o “remol-que” incluye semiarrastre o semiremolque.

También significa un carretón de finca o una herramienta agrícola mientras sea halada por un “vehículo privado de pa-sajeros” o por un “vehículo comercial”.

G. “Asegurador privado” significa un ase-gurador autorizado o que pueda autorizarse en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros contra cualquier pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resul¬tantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animal de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070 (1) del Código, siempre que el volumen de primas suscritas para esa clase de seguro por dicho asegurador sea mayor del uno (1) por ciento del volumen total de primas suscritas en Puerto Rico para el mismo.

H. “Asociación de Suscripción Conjunta” significa la Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio integrada por todos los asegu-radores privados, cuyo propósito principal es proveer seguro de responsabilidad obli-gatorio a los solicitantes de dicho seguro que han sido rechazados por los asegu-radores privados.

I. “Automóvil cubierto de usted” significa:

1. El vehículo suyo que aparece en las Declaraciones y está clasificado como un vehículo privado de pasajeros o como un vehículo comercial.

2. Cualquier “arrastre” o “remolque” enganchado al vehículo de motor que aparece en las Declaraciones, si aquél está registrado en el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico con una capacidad de carga de dos (2) o menos toneladas.

3. El “arrastre” o “remolque” suyo que aparece en las Declaraciones, registrado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico con una capacidad de carga mayor de dos (2) toneladas.

J. “Daños a la propiedad” significa daño físico o destrucción de un vehículo de motor, y no incluye la pérdida de uso de un vehículo de motor.

K. “Declaraciones” significa la página de esta póliza así designada y para los asegurados de la “Asociación de Suscripción Conjunta” significa la licencia del vehículo cubierto con arreglo a esta póliza.

L. “Demanda Judicial” significa un proce-dimiento civil en que se aleguen daños a causa de los “daños a la propiedad” que este seguro cubre.

M. “Informe amistoso de accidente” significa el informe de accidente uniforme que utiliza-rán todos los “asegurados” para dar notifi-cación o aviso a los “aseguradores pri-vados” o a la “Asociación de Suscripción Conjunta”, sobre un accidente entre dos (2) o más vehículos de motor y las circuns-tancias de cómo, cuándo y dónde ocurrió el accidente.

N. “Policía” significa la Policía Estatal de Puerto Rico y la Guardia Municipal o la Policía Municipal.

O. “Seguro tradicional de responsabilidad” significa un seguro de responsabilidad de vehículos según definido en el Artículo 4.070(1) del Código de Seguros de Puerto Rico, distinto del seguro de responsabilidad obligatorio establecido por la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, suscrito por un “asegurador privado”.

P. “Sistema” significa el Sistema de Deter-minación Inicial de Responsabilidad adop-tado de conformidad con la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada.

Q. “Vehículo comercial” significa un vehículo de motor que el Departamento de Trans¬portación y Obras Públicas de Puerto Rico no registre como un automóvil privado, un automóvil de impedido o una motocicleta. El término “vehículo comercial” incluye un “arrastre” o “remolque” registrado en el referido Departamento con una capacidad de carga de más de dos (2) toneladas.

R. “Vehículo de carreras” o “vehículo ultrarrápido” significa un vehículo de motor que por haber sido modificado o por su propio diseño está capacitado para ser conducido a velocidad superior a la normal dependiendo del estado de la carretera. Esta condición la dan el motor, el chasis, la suspensión, los frenos y las gomas de que está dotado el vehículo.

S. “Vehículos de motor” significa e incluye vehículos comerciales y vehículos privados de pasajeros.

T. “Vehículo privado de pasajeros” significa un vehículo de motor que el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico registra como un automóvil privado, un automóvil de impedido o una motocicleta.

U. “Vehículo público” significa un vehículo de motor utilizado en la transportación de pasajeros por las vías públicas, mediante paga, por un porteador público, según se define en el Artículo 2(d) de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según en-mendada, conocida como la “Ley de Servicio Público de Puerto Rico.”

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SECCION II-CUBIERTA DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD OBLIGATORIO
A. ACUERDO ASEGURADOR

Nosotros pagaremos los siguientes daños por “daños a la propiedad” por los cuales cualquier “asegurado” sea legalmente res-ponsable a causa de un “accidente de tránsito” que resulte del uso del “automóvil cubierto de usted”:

1. En el caso de un “accidente de tránsito” que esté dentro del alcance de los diagramas mencionados en el Artículo Núm. 7 del “Sistema”, la cantidad, si hubiere alguna, pagadera de confor-midad con el diagrama aplicable. La cantidad así determinada es lo más que nosotros pagaremos independiente-mente de cualquier adjudicación sub-siguiente de cantidades adicionales, a menos que un tribunal de jurisdicción competente determine que tal “acci-dente de tránsito” no está dentro del alcance de los diagramas mencionados en el Artículo Núm. 7 del “Sistema” o que la selección del diagrama aplicado en ese “accidente de tránsito” en particular fue hecha incorrectamente.

a. Si el tribunal determina que el “accidente de tránsito” no está dentro del alcance de los diagramas mencionados en el Artículo Núm. 7 del “Sistema”, nosotros pagaremos la cantidad, si hubiere alguna, transigida o adjudicada mediante el uso de los medios disponibles, sujeto a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Los daños incluirán el interés presentencia que se conceda contra el “asegurado”. Nosotros, según consideremos apropiado, pagaremos o defenderemos contra cualquier reclamación o “demanda judicial” que solicite el pago de estos daños. Por lo tanto, además de nuestro límite de responsabilidad, nosotros pagaremos todos los costos de defensa que podamos contraer. Nuestro deber de pagar o defender termina cuando se haya agotado nuestro límite de responsabilidad con respecto a la cubierta, a través del pago de sentencias, transacciones o consignaciones en el tribunal.

Si el tribunal determina que el “accidente de tránsito” no está dentro del alcance de los diagramas mencionados en el Artículo Núm. 7 del “Sistema”, nosotros también pagaremos los costos de las de-fensas legales, si hubiere alguno, que usted haya contraído para presentar su caso al tribunal, en lo referente a la aplicabilidad de los diagramas, hasta que sea final la decisión del tribunal en cuanto a la no aplicabilidad de los diagramas.

b. Si el tribunal determina que la selección del diagrama aplicado en un “accidente de tránsito” en par-ticular fue hecha incorrectamente, nosotros pagaremos la cantidad que corresponda, si hubiere alguna, de acuerdo con el diagrama aplicable, según fuere determinado por el tribunal. En este caso, nosotros también pagaremos los costos de las defensas legales, si hubiere alguno, que usted haya contraído para presentar su caso al tribunal, en lo referente a la aplicabilidad de los diagramas, hasta que sea final la decisión del tribunal en cuanto a la selección correcta del diagrama.

2. En el caso de un “accidente de tránsito” que esté fuera del alcance de los dia-gramas mencionados en el Artículo Núm. 7 del “Sistema”, nosotros paga-remos la cantidad, si hubiere alguna, transigida o adjudicada mediante el uso de los medios disponibles, sujeto a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Los daños a pagarse incluirán el interés presentencia que se conceda contra el “asegurado”. No-sotros según consideremos apropiado, pagaremos o defenderemos contra cual-quier reclamación o “demanda judicial” que solicite el pago de estos daños. Por lo tanto, además de nuestro límite de responsabilidad, nosotros pagaremos todos los costos de defensa que po-damos contraer. Nuestro deber de pagar o defender termina cuando se haya agotado nuestro límite de responsa¬bilidad con respecto a la cubierta, a través del pago de sentencias, transac¬ciones o consignaciones en el tribunal.

Nosotros no tenemos el deber de defender contra o pagar reclamación alguna de “daños a la propiedad” que no esté cubierta por esta póliza.

B. PAGOS SUPLEMENTARIOS

Además de nuestro límite de responsa-bilidad, pagaremos según sigue en nombre de un “asegurado”:

1. Hasta $250 por el costo de la fianza requerida por causa de un “accidente de tránsito” incluyendo en éstos viola-ciones relacionadas con la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico. El “accidente de tránsito” debe resultar en “daños a la propiedad” cubiertos bajo esta póliza.

2. Las primas sobre fianzas de apelación y fianzas de liberación de embargos en cualquier “demanda judicial” contra la cual defendamos.

3. Los intereses acumulados después de haberse emitido una sentencia en cualquier “demanda judicial” contra la cual defendamos. Nuestro deber de pagar intereses termina cuando ofrez-camos pagar la parte correspondiente de la sentencia que no exceda nuestro límite de responsabilidad para esta cubierta.

4. Todos los gastos razonables contraídos por un “asegurado” a petición nuestra y la pérdida real de ingresos hasta cincuenta dólares ($50.00) al día.

5. El costo de remolcar, mediante grúa, el “automóvil cubierto de usted” hasta su residencia o hasta un lugar seguro para el almacenamiento de éste, según sea designado por un “asegurado”, cuando dicho vehículo de motor no pueda moverse por el propio motor del mismo, a causa de un accidente de tránsito, y así nosotros lo hayamos determinado, sujeto a las siguientes condiciones:

a. Computaremos el costo del remolque a base de $20.00 por el enganche y $1.50 por kilómetro ($2.40 por milla) de remolque.

b. Usaremos la tabla de distancia publicada por la Autoridad de Carreteras de Puerto Rico para calcular la distancia. En los casos que no sea viable utilizar dicha tabla, se calculará la distancia usando métodos alternos.

c. Efectuaremos el pago por el gasto de remolque, en calidad de reembolso, siempre que se nos presente evidencia de que dicho pago fue efectuado.

d. Se honrarán solamente los servicios provistos por grúas debi¬damente autorizadas por la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.

6. Un pago fijo de $60.00 como compen¬sación complementaria para ayudar a un perjudicado a encarar las dificultades de tener el vehículo de motor de éste reparándose en un taller. Serán ele¬gibles para este beneficio todos aquellos dueños de vehículos de motor a cuyos vehículos un “asegurado” le haya oca¬sionado daños con el “automóvil cu¬bierto de usted” en un accidente de tránsito, siempre que éstos no hayan contribuido o sido responsables del mismo, de conformidad con los dia¬gramas de la Regla LXXI del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico. Se pagará dicho beneficio en calidad de reembolso después que se haya reparado el vehículo de motor y éste sea inspeccionado por un representante de la Asociación de Suscripción Conjunta.

C. EXCLUSIONES

1. No proveeremos cubierta de respon-sabilidad por “daños a la propiedad”, a “asegurado” alguno por:

a. “Daños a la propiedad”; inten-cionalmente causados por cualquier “asegurado”.

b. “Daños a la propiedad” a propiedad que pertenezca o sea transportada por cualquier “asegurado”.

c. “Daños a la propiedad” a propiedad:

i. Rentada a,
ii. Usada por, o
iii. Bajo el cuidado, la custodia o el control de cualquier “asegurado”

d. El uso de cualquier vehículo de motor distinto del “automóvil cubierto de usted”.

e. El uso de cualquier vehículo de motor, localizado dentro de una instalación diseñada para carreras, con el propósito de:
i. Competir en, o
ii. Practicar o prepararse para,
cualquier carrera o concurso de ve-locidad organizada o arreglada de antemano.

f. Cualquier “asegurado” que haya hecho declaraciones fraudulentas o empleado una conducta fraudulenta en conexión con cualquier “acci-dente de tránsito” por el cual so-licita cubierta bajo esta póliza.

g. “Daños a la propiedad” por los cuales cualquier “asegurado”:

i. Es un asegurado bajo una póliza de responsabilidad de energía nuclear , o

ii. Sería un asegurado bajo una póliza de responsabilidad de energía nuclear, excepto si ésta hubiera terminado debido a que se hubiera agotado el límite de respon-sabilidad de la misma.

Una póliza de responsabilidad de energía nuclear es una póliza emitida por cualquiera de las siguientes organizaciones o sus sucesores:

i. Aseguradores Nucleares Americanos (American Nuclear Insurers),
ii. Suscriptores Mutuos de Responsabilidad de Energía Atómica (Mutual Atomic Energy Liability Underwriters), o
iii. Asociación de Seguro Nuclear de Canadá. (Nuclear Insurance Asso-ciation of Canada).
h. “Daños a la propiedad” que surjan de la descarga, dispersión, libe-ración o escape de contaminantes, en forma real, alegada o amenazante.
Contaminantes significa cualquier irritante o contaminante sólido, lí-quido, gaseoso o termal, incluyendo en estos el humo, las exhalaciones, el hollín, los vapores, los ácidos, los álcalis, los químicos y los des-perdicios. Desperdicios incluye los materiales para recircular, recon-dicionar o reformar.
Esta exclusión no es aplicable a combustibles, lubricantes, fluídos, descarga de gases u otros conta-minantes similares que se necesiten para o resulten del funcionamiento eléctrico, hidráulico o mecánico del “automóvil cubierto de usted” o de las piezas de estos, si los conta-minantes escapan o son descar¬gados, dispersados o liberados directamente de una pieza del “automóvil cubierto de usted” dise¬ñada por el manufacturero de ésta para retener, guardar, recibir o disponer de tales contaminantes.

2. No pagaremos daños por “daños a la propiedad” ocasionados a cualquier ve-hículo de motor que no esté asegurado según lo requiere la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada de conformidad con las disposiciones del Artículo 11(b) de dicha Ley.

D. LIMITE DE RESPONSABILIDAD

El límite de responsabilidad establecido por la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según enmendada, es nuestro límite máximo de responsabilidad por “daños a la propiedad” que resulten de un “accidente de tránsito”. Esto es lo máximo que paga-remos, independientemente del número de:
1. “Asegurados”,
2. Reclamaciones hechas o reclamantes, o
3. Vehículos de motor envueltos en el “accidente de tránsito”.

Excepto con respecto al límite de res-ponsabilidad, la cubierta provista en esta póliza aplica separadamente a cada “asegurado” que busca cubierta o contra quien se trae una reclamación o “demanda judicial”.

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SECCION III - DEBERES DESPUES DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO
A. No tenemos obligación alguna de proveer cubierta bajo esta póliza, a menos que se haya cumplido totalmente con los siguientes deberes:

1. Se nos tiene que notificar prontamente cómo, cuándo y dónde ocurrió un “accidente de tránsito”.

La notificación debe incluir también los nombres y las direcciones de todos los testigos que hubiere.

2. Una persona que solicite cualquier cubierta deberá:

a. Cooperar con nosotros en la investigación, el pago o la defensa contra cualquier reclamación o “demanda judicial”;

b. Enviarnos prontamente copias de cualesquiera notificaciones o docu-mentos legales recibidos en cone-xión con un “accidente de tránsito”;

c. Someterse a interrogatorios bajo juramento y firmar los mismos, tan frecuentemente como razonable-mente podamos requerir;

d. Autorizarnos a obtener registros pertinentes;

e. Someter una prueba de pérdida cuando así lo exijamos; y

f. Informar a la “policía” un “accidente de tránsito” en el cual esté envuelto el “automóvil cubierto de usted”, dentro de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su ocurrencia, excepto si median causas justi¬ficables.

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SECCION IV - DISPOSICIONES GENERALES
A. ACCION LEGAL CONTRA NOSOTROS

No se podrá incoar acción legal alguna contra nosotros hasta que se haya cumplido con todos los términos de esta póliza.

B. CAMBIOS

1. Esta póliza contiene todos los acuerdos entre usted y nosotros. No se podrá cambiar, ni eximir de los términos de la misma, excepto mediante endoso emitido por nosotros.

2. Si efectuamos un cambio que amplíe la cubierta con arreglo a esta edición de su póliza, ese cambio aplicará automá-ticamente a su póliza en la fecha en que nosotros implantemos el cambio en Puerto Rico.

Este apartado 2 no aplica a cambios implantados mediante una revisión general del programa que incluya tanto ampliaciones como restricciones en cubierta, aunque esa revisión general del programa sea implantada mediante la introducción de:
a. Una edición posterior de su póliza, o
b. Un endoso que enmiende su póliza.

C. CONFORMIDAD CON ESTATUTOS DEL ESTADO

Cualquier disposición de esta póliza que en la fecha de vigencia de la misma, esté en conflicto con los estatutos de Puerto Rico por la presente se enmienda para que con-forme con los requisitos mínimos de tales estatutos.

D. CONTRATO UNICO

Esta póliza sólo entrará en vigor si se ha pagado la prima correspondiente a ésta al emitirse o renovarse la licencia del vehículo de motor al que aplica este seguro.

Cuando el seguro de responsabilidad obligatorio sea provisto por la “Asociación de Suscripción Conjunta”, esta póliza y la licencia del vehículo de motor al que aplica este seguro constituyen el contrato único entre usted y nosotros.

Cuando el seguro de responsabilidad obli-gatorio sea provisto por los aseguradores privados, esta póliza, las “Declaraciones” correspondientes a la misma y la solicitud para este seguro adherida a esta póliza constituyen el contrato único entre usted y nosotros.

E. ERRORES EN CLASIFICACION

En el caso de que se declare incorrec-tamente la clasificación pertinente al “auto-móvil cubierto de usted” se considerará como aplicable la prima de la póliza correspondiente a la clasificación correcta.

F. INFORME AMISTOSO DE ACCIDENTE

El nosotros recibir, dentro de quince (15) días después de un “accidente de tránsito”, el “Informe Amistoso de Accidente”, debi-damente lleno, agilizará la resolución de una reclamación.

G. QUIEBRA

La quiebra o insolvencia del “asegurado” no nos eximirá de ninguna de nuestras obliga-ciones bajo esta póliza.

H. OTRO SEGURO

Esta póliza provee seguro primario para el “automóvil cubierto de usted”.

I. TERMINACION

1. Cancelación

a. Nosotros no podemos cancelar esta póliza por razón alguna.

b. Usted puede cancelar esta póliza sólo si el “automóvil cubierto de usted”:
i. Es una pérdida total y por lo tanto está inhábil para ocasionar daños en las vías públicas y usted nos provee la corres-pondiente certificación, expe-dida por el Departamento de Transportación y Obras Públi-cas de Puerto Rico a los efectos de que el vehículo aparece en el Registro de Vehículos de Motor de dicho Departamento con una anotación de gravamen de cha-tarra y de que se ha entregado la tablilla y la licencia de vehículo de motor del mismo, para cance-lación, al referido Departamento.
ii. Es exportado de Puerto Rico y usted nos provee la corres-pondiente certificación, expe-dida por el Departamento de Transportación y Obras Pú-blicas de Puerto Rico a los efectos de que el vehículo aparece en el Registro de Vehículos de Motor de dicho Departamento con una ano-tación de gravamen de expor-tación y de que se ha entregado la tablilla y la licencia de vehículo de motor del mismo, para cancelación, al referido Departamento.
Si usted solicita la cancelación de esta póliza de conformidad con el apartado 1.b. anterior, antes del vencimiento del tér-mino de la póliza, usted podría tener derecho a una devolución de prima. De ser así, nosotros devolveremos la prima no devengada prorrateada, sujeto a una prima devengada mínima de siete dólares ($7.00).

2. Renovación
a. Esta póliza será renovada por nosotros a su vencimiento. Sin embargo, nosotros no la renova-remos si usted ha obtenido otra cubierta igual sobre el “automóvil cubierto de usted” y usted nos ha notificado, por escrito, sobre esta otra cubierta, no menos de cuarenta (40) días antes de la fecha de vencimiento de esta póliza.

b. A la fecha de renovación podríamos encontrar que usted ya no califica, con arreglo a las normas de suscripción, establecidas para el seguro de responsabilidad obliga-torio que emitirán los “aseguradores privados”, debido a cualquiera de las siguientes razones:

i. El “automóvil cubierto de usted” es utilizado como un “vehículo público”.

ii. El “automóvil cubierto de usted” es un vehículo de carreras o un “vehículo ultrarrápido”.

iii. Usted o el conductor principal del “automóvil cubierto de usted” ha acumulado cinco (5) puntos o más, por causa de violaciones a la ley de tránsito, durante los últimos tres (3) años;

iv. Usted o el conductor principal del “automóvil cubierto de usted” ha sido convicto por conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol o de drogas o por participar en cual¬quier tipo de regateo o carreras en las vías públicas; o

v. Se le ha suspendido o revocado la licencia de conducir al dueño o al conductor principal del “automóvil cubierto de usted”, durante el año anterior a la fecha de vigencia que se solicita para la póliza de seguro de responsabilidad obligatorio.

vi. El “automóvil cubierto de usted” no es asegurable con¬forme a criterios escritos de suscripción que nosotros man-tengamos para la emisión de las pólizas tradicionales de respon-sabilidad que emitimos. Al aplicar esta norma, no estable-ceremos ni permitiremos que se establezca ninguna diferencia en favor de determinadas per-sonas y en perjuicio de otras o entre asegurados u objetos de seguro que tengan esen-cialmente los mismos factores de asegurabilidad, riesgo y exposición, o elementos de gastos, y hasta donde aplique, no incurriremos en una diferen¬ciación injusta de las tipificadas en el Código.

Si tal es el caso, debemos notificarle a usted, por escrito, sobre nuestra decisión, a través del correo regular, a la última dirección que nos fuera informada, o a la dirección postal que aparezca en esta póliza, no menos de treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento de la misma. Sin embargo, la “Asocia-ción de Suscripción Conjunta”, no puede denegar la cubierta del seguro de responsabilidad obliga-torio por ninguna de las razones presentadas en el apartado 2.b. anterior.

Nosotros mantendremos en nuestros expedientes evidencia que sustente la justificación de cualquier rechazo que realicemos conforme a los criterios anteriores, incluyéndose en ésta la referencia a la regla de sus-cripción aplicada para el rechazo.

3. Otras Disposiciones de Terminación

Si usted obtiene un “seguro tradicional de responsabilidad” con una cubierta similar o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio sobre el “automóvil cubierto de usted”, el seguro de responsabilidad obligatorio provisto por esta póliza, a petición suya, terminará en la fecha de vigencia del otro seguro.

En tal caso, usted podría tener derecho a un reembolso de prima. De ser así, nosotros reembolsaremos la prima no devengada prorrateada, sujeto a una prima devengada mínima de siete dólares ($7.00), al asegurador que proveerá su “seguro tradicional de responsabilidad” para acreditarse a la prima de dicho seguro o para devolverse a usted, si su “seguro tradicional de responsabilidad” está totalmente sal-dado.

4. Notificaciones

a. Cualquier notificación requerida podrá ser entregada personalmente o enviada por correo, por nosotros o por usted.

b. Prueba del envío por correo de cualquier notificación será sufi-ciente prueba de notificación.


J. TERRITORIO Y PERIODO DE LA POLIZA

Esta póliza cubre solamente “accidentes de tránsito” que ocurran en Puerto Rico du-rante el período de la póliza. El período de la póliza comenzará:
1. En la fecha de vigencia de la licencia del “automóvil cubierto de usted”, si se paga la prima para esta póliza en o antes de dicha fecha;

2. En la fecha en que se pague la prima para esta póliza, si se paga después de la fecha de vigencia de la licencia del “automóvil cubierto de usted”.

El período de la póliza terminará en la fecha de expiración de la licencia del “automóvil cubierto de usted”.

K. TRANSFERENCIA DE SU INTERES EN ESTA POLIZA

No pueden cederse los derechos y deberes de usted bajo esta póliza sin nuestro consentimiento, por escrito, excepto que si se transfiere la propiedad del “automóvil cubierto de usted” se transferirá automá-ticamente la cubierta provista por esta póliza al nuevo dueño del vehículo. Usted no tendrá más derechos bajo esta póliza. Sin embargo, usted debe notificarnos cualquier transferencia de la propiedad del “automóvil cubierto de usted” dentro de diez (10) días de tal transferencia. El no hacerlo así podría afectar su historial de experiencia de pérdidas.

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