| A.
En esta póliza, “usted”, “su”,
“sus” y “suyo” se refieren:
1. Al “asegurado nombrado”
dueño del “automóvil cubierto de usted”
que aparece en las Declaraciones;
2. Si el “asegurado nombrado”
es un individuo:
a. Al cónyuge, si reside en
el mismo hogar; y
b. Si el “asegurado nombrado”
fallece, al cónyuge sobreviviente, si éste reside
en el mismo hogar al mo¬mento de dicha muerte. En tal
caso la cubierta aplica al cónyuge como si fuera el
“asegurado nombrado” que aparece en las Declaraciones.
B. “Nosotros”, “nos”
y “nuestro” se refieren a la Compañía
que provee este seguro.
Se definen a continuación
otras palabras y frases. Las mismas están escritas
entre co-millas cuando se usan.
C. “Miembro de su familia”, si el “asegurado
nombrado” es un individuo, significa una persona emparentada
con usted por con-sanguinidad, matrimonio o adopción,
que resida en el hogar de usted. Esto incluye a un niño
que esté bajo la custodia de usted o a un hijo adoptivo
de usted.
D. “Asegurado” significa:
1. Usted o cualquier “miembro
de su familia” con respecto al uso del “automóvil
cubierto de usted”.
2. Cualquier persona que use el “auto-móvil
cubierto de usted” con el per-miso suyo, excepto alguien
que use el “automóvil cubierto de usted”
mientras trabaja en un negocio de venta, servicio, reparación
o estacionamiento de ve-hículos de motor, a menos que
el ne-gocio sea de usted.
3. El representante legal de la persona fallecida, si el “asegurado
nombrado” que aparece en las Declaraciones es un individuo
y fallece. Esto aplica sólo con respecto a la responsabilidad
legal del representante por el uso del “automóvil
cubierto de usted.”
E. “Accidente de tránsito” se refiere a
un acci¬dente entre vehículos de motor en que por
lo menos uno de los vehículos de motor envueltos está
en movimiento.
F. “Arrastre” o “remolque”
significa un ve-hículo diseñado para ser halado
por un “vehículo privado de pasajeros”
o por un “vehículo comercial”. “Arrastre”
o “remol-que” incluye semiarrastre o semiremolque.
También significa un carretón
de finca o una herramienta agrícola mientras sea halada
por un “vehículo privado de pa-sajeros”
o por un “vehículo comercial”.
G. “Asegurador privado”
significa un ase-gurador autorizado o que pueda autorizarse
en el futuro a suscribir en Puerto Rico seguros contra cualquier
pérdida, gasto o responsabilidad por la pérdida
o los daños causados a personas o la propiedad, resul¬tantes
de la posesión, conservación o uso de cualquier
vehículo terrestre, aeronave o animal de tiro o de
montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad
con el Artículo 4.070 (1) del Código, siempre
que el volumen de primas suscritas para esa clase de seguro
por dicho asegurador sea mayor del uno (1) por ciento del
volumen total de primas suscritas en Puerto Rico para el mismo.
H. “Asociación de Suscripción
Conjunta” significa la Asociación de Suscripción
Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio integrada
por todos los asegu-radores privados, cuyo propósito
principal es proveer seguro de responsabilidad obli-gatorio
a los solicitantes de dicho seguro que han sido rechazados
por los asegu-radores privados.
I. “Automóvil cubierto
de usted” significa:
1. El vehículo suyo que aparece
en las Declaraciones y está clasificado como un vehículo
privado de pasajeros o como un vehículo comercial.
2. Cualquier
“arrastre” o “remolque” enganchado
al vehículo de motor que aparece en las Declaraciones,
si aquél está registrado en el Departamento
de Transportación y Obras Públicas de Puerto
Rico con una capacidad de carga de dos (2) o menos toneladas.
|
3. El
“arrastre” o “remolque” suyo que aparece
en las Declaraciones, registrado por el Departamento de Transportación
y Obras Públicas de Puerto Rico con una capacidad de
carga mayor de dos (2) toneladas.
J. “Daños a la propiedad”
significa daño físico o destrucción de
un vehículo de motor, y no incluye la pérdida
de uso de un vehículo de motor.
K. “Declaraciones” significa
la página de esta póliza así designada
y para los asegurados de la “Asociación de Suscripción
Conjunta” significa la licencia del vehículo
cubierto con arreglo a esta póliza.
L. “Demanda Judicial”
significa un proce-dimiento civil en que se aleguen daños
a causa de los “daños a la propiedad” que
este seguro cubre.
M. “Informe amistoso de accidente”
significa el informe de accidente uniforme que utiliza-rán
todos los “asegurados” para dar notifi-cación
o aviso a los “aseguradores pri-vados” o a la
“Asociación de Suscripción Conjunta”,
sobre un accidente entre dos (2) o más vehículos
de motor y las circuns-tancias de cómo, cuándo
y dónde ocurrió el accidente.
N. “Policía” significa
la Policía Estatal de Puerto Rico y la Guardia Municipal
o la Policía Municipal.
O. “Seguro tradicional de responsabilidad”
significa un seguro de responsabilidad de vehículos
según definido en el Artículo 4.070(1) del Código
de Seguros de Puerto Rico, distinto del seguro de responsabilidad
obligatorio establecido por la Ley Núm. 253 de 27 de
diciembre de 1995, según enmendada, suscrito por un
“asegurador privado”.
P. “Sistema” significa
el Sistema de Deter-minación Inicial de Responsabilidad
adop-tado de conformidad con la Ley Núm. 253 de 27
de diciembre de 1995, según enmendada.
Q. “Vehículo comercial”
significa un vehículo de motor que el Departamento
de Trans¬portación y Obras Públicas de Puerto
Rico no registre como un automóvil privado, un automóvil
de impedido o una motocicleta. El término “vehículo
comercial” incluye un “arrastre” o “remolque”
registrado en el referido Departamento con una capacidad de
carga de más de dos (2) toneladas.
R. “Vehículo de carreras”
o “vehículo ultrarrápido” significa
un vehículo de motor que por haber sido modificado
o por su propio diseño está capacitado para
ser conducido a velocidad superior a la normal dependiendo
del estado de la carretera. Esta condición la dan el
motor, el chasis, la suspensión, los frenos y las gomas
de que está dotado el vehículo.
S. “Vehículos de motor”
significa e incluye vehículos comerciales y vehículos
privados de pasajeros.
T. “Vehículo privado
de pasajeros” significa un vehículo de motor
que el Departamento de Transportación y Obras Públicas
de Puerto Rico registra como un automóvil privado,
un automóvil de impedido o una motocicleta.
U. “Vehículo público”
significa un vehículo de motor utilizado en la transportación
de pasajeros por las vías públicas, mediante
paga, por un porteador público, según se define
en el Artículo 2(d) de la Ley Núm. 109 de 28
de junio de 1962, según en-mendada, conocida como la
“Ley de Servicio Público de Puerto Rico.”
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|
| A.
ACUERDO ASEGURADOR
Nosotros
pagaremos los siguientes daños por “daños
a la propiedad” por los cuales cualquier “asegurado”
sea legalmente res-ponsable a causa de un “accidente
de tránsito” que resulte del uso del “automóvil
cubierto de usted”:
1. En el caso de un “accidente
de tránsito” que esté dentro del alcance
de los diagramas mencionados en el Artículo Núm.
7 del “Sistema”, la cantidad, si hubiere alguna,
pagadera de confor-midad con el diagrama aplicable. La cantidad
así determinada es lo más que nosotros pagaremos
independiente-mente de cualquier adjudicación sub-siguiente
de cantidades adicionales, a menos que un tribunal de jurisdicción
competente determine que tal “acci-dente de tránsito”
no está dentro del alcance de los diagramas mencionados
en el Artículo Núm. 7 del “Sistema”
o que la selección del diagrama aplicado en ese “accidente
de tránsito” en particular fue hecha incorrectamente.
a. Si el tribunal determina que el
“accidente de tránsito” no está
dentro del alcance de los diagramas mencionados en el Artículo
Núm. 7 del “Sistema”, nosotros pagaremos
la cantidad, si hubiere alguna, transigida o adjudicada mediante
el uso de los medios disponibles, sujeto a las disposiciones
del Código de Seguros de Puerto Rico. Los daños
incluirán el interés presentencia que se conceda
contra el “asegurado”. Nosotros, según
consideremos apropiado, pagaremos o defenderemos contra cualquier
reclamación o “demanda judicial” que solicite
el pago de estos daños. Por lo tanto, además
de nuestro límite de responsabilidad, nosotros pagaremos
todos los costos de defensa que podamos contraer. Nuestro
deber de pagar o defender termina cuando se haya agotado nuestro
límite de responsabilidad con respecto a la cubierta,
a través del pago de sentencias, transacciones o consignaciones
en el tribunal.
Si el tribunal determina que el “accidente
de tránsito” no está dentro del alcance
de los diagramas mencionados en el Artículo Núm.
7 del “Sistema”, nosotros también pagaremos
los costos de las de-fensas legales, si hubiere alguno, que
usted haya contraído para presentar su caso al tribunal,
en lo referente a la aplicabilidad de los diagramas, hasta
que sea final la decisión del tribunal en cuanto a
la no aplicabilidad de los diagramas.
b. Si el tribunal determina que la
selección del diagrama aplicado en un “accidente
de tránsito” en par-ticular fue hecha incorrectamente,
nosotros pagaremos la cantidad que corresponda, si hubiere
alguna, de acuerdo con el diagrama aplicable, según
fuere determinado por el tribunal. En este caso, nosotros
también pagaremos los costos de las defensas legales,
si hubiere alguno, que usted haya contraído para presentar
su caso al tribunal, en lo referente a la aplicabilidad de
los diagramas, hasta que sea final la decisión del
tribunal en cuanto a la selección correcta del diagrama.
2. En el caso de un “accidente
de tránsito” que esté fuera del alcance
de los dia-gramas mencionados en el Artículo Núm.
7 del “Sistema”, nosotros paga-remos la cantidad,
si hubiere alguna, transigida o adjudicada mediante el uso
de los medios disponibles, sujeto a las disposiciones del
Código de Seguros de Puerto Rico. Los daños
a pagarse incluirán el interés presentencia
que se conceda contra el “asegurado”. No-sotros
según consideremos apropiado, pagaremos o defenderemos
contra cual-quier reclamación o “demanda judicial”
que solicite el pago de estos daños. Por lo tanto,
además de nuestro límite de responsabilidad,
nosotros pagaremos todos los costos de defensa que po-damos
contraer. Nuestro deber de pagar o defender termina cuando
se haya agotado nuestro límite de responsa¬bilidad
con respecto a la cubierta, a través del pago de sentencias,
transac¬ciones o consignaciones en el tribunal.
Nosotros no tenemos el deber de defender
contra o pagar reclamación alguna de “daños
a la propiedad” que no esté cubierta por esta
póliza.
B. PAGOS SUPLEMENTARIOS
Además de nuestro límite
de responsa-bilidad, pagaremos según sigue en nombre
de un “asegurado”:
1. Hasta $250 por el costo de la fianza
requerida por causa de un “accidente de tránsito”
incluyendo en éstos viola-ciones relacionadas con la
Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada,
conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito
de Puerto Rico. El “accidente de tránsito”
debe resultar en “daños a la propiedad”
cubiertos bajo esta póliza.
2. Las primas sobre fianzas de apelación
y fianzas de liberación de embargos en cualquier “demanda
judicial” contra la cual defendamos.
3. Los intereses acumulados después
de haberse emitido una sentencia en cualquier “demanda
judicial” contra la cual defendamos. Nuestro deber de
pagar intereses termina cuando ofrez-camos pagar la parte
correspondiente de la sentencia que no exceda nuestro límite
de responsabilidad para esta cubierta.
4. Todos los gastos razonables contraídos
por un “asegurado” a petición nuestra y
la pérdida real de ingresos hasta cincuenta dólares
($50.00) al día.
5. El costo de remolcar, mediante
grúa, el “automóvil cubierto de usted”
hasta su residencia o hasta un lugar seguro para el almacenamiento
de éste, según sea designado por un “asegurado”,
cuando dicho vehículo de motor no pueda moverse por
el propio motor del mismo, a causa de un accidente de tránsito,
y así nosotros lo hayamos determinado, sujeto a las
siguientes condiciones:
a. Computaremos el costo del remolque
a base de $20.00 por el enganche y $1.50 por kilómetro
($2.40 por milla) de remolque.
b. Usaremos
la tabla de distancia publicada por la Autoridad de Carreteras
de Puerto Rico para calcular la distancia. En los casos que
no sea viable utilizar dicha tabla, se calculará la
distancia usando métodos alternos.
c. Efectuaremos
el pago por el gasto de remolque, en calidad de reembolso,
siempre que se nos presente evidencia de que dicho pago fue
efectuado. |
d. Se
honrarán solamente los servicios provistos por grúas
debi¬damente autorizadas por la Comisión de Servicio
Público de Puerto Rico.
6. Un pago fijo de $60.00 como compen¬sación
complementaria para ayudar a un perjudicado a encarar las
dificultades de tener el vehículo de motor de éste
reparándose en un taller. Serán ele¬gibles
para este beneficio todos aquellos dueños de vehículos
de motor a cuyos vehículos un “asegurado”
le haya oca¬sionado daños con el “automóvil
cu¬bierto de usted” en un accidente de tránsito,
siempre que éstos no hayan contribuido o sido responsables
del mismo, de conformidad con los dia¬gramas de la Regla
LXXI del Reglamento del Código de Seguros de Puerto
Rico. Se pagará dicho beneficio en calidad de reembolso
después que se haya reparado el vehículo de
motor y éste sea inspeccionado por un representante
de la Asociación de Suscripción Conjunta.
C. EXCLUSIONES
1. No proveeremos cubierta de respon-sabilidad
por “daños a la propiedad”, a “asegurado”
alguno por:
a. “Daños a la propiedad”;
inten-cionalmente causados por cualquier “asegurado”.
b. “Daños a la propiedad”
a propiedad que pertenezca o sea transportada por cualquier
“asegurado”.
c. “Daños a la propiedad” a propiedad:
i. Rentada a,
ii. Usada por, o
iii. Bajo el cuidado, la custodia o el control de cualquier
“asegurado”
d. El uso de cualquier vehículo
de motor distinto del “automóvil cubierto de
usted”.
e. El uso de cualquier vehículo
de motor, localizado dentro de una instalación diseñada
para carreras, con el propósito de:
i. Competir en, o
ii. Practicar o prepararse para,
cualquier carrera o concurso de ve-locidad organizada o arreglada
de antemano.
f. Cualquier “asegurado”
que haya hecho declaraciones fraudulentas o empleado una conducta
fraudulenta en conexión con cualquier “acci-dente
de tránsito” por el cual so-licita cubierta bajo
esta póliza.
g. “Daños a la propiedad”
por los cuales cualquier “asegurado”:
i. Es un asegurado bajo una póliza
de responsabilidad de energía nuclear , o
ii. Sería un asegurado bajo
una póliza de responsabilidad de energía nuclear,
excepto si ésta hubiera terminado debido a que se hubiera
agotado el límite de respon-sabilidad de la misma.
Una póliza de responsabilidad
de energía nuclear es una póliza emitida por
cualquiera de las siguientes organizaciones o sus sucesores:
i. Aseguradores Nucleares Americanos
(American Nuclear Insurers),
ii. Suscriptores Mutuos de Responsabilidad de Energía
Atómica (Mutual Atomic Energy Liability Underwriters),
o
iii. Asociación de Seguro Nuclear de Canadá.
(Nuclear Insurance Asso-ciation of Canada).
h. “Daños a la propiedad” que surjan de
la descarga, dispersión, libe-ración o escape
de contaminantes, en forma real, alegada o amenazante.
Contaminantes significa cualquier irritante o contaminante
sólido, lí-quido, gaseoso o termal, incluyendo
en estos el humo, las exhalaciones, el hollín, los
vapores, los ácidos, los álcalis, los químicos
y los des-perdicios. Desperdicios incluye los materiales para
recircular, recon-dicionar o reformar.
Esta exclusión no es aplicable a combustibles, lubricantes,
fluídos, descarga de gases u otros conta-minantes similares
que se necesiten para o resulten del funcionamiento eléctrico,
hidráulico o mecánico del “automóvil
cubierto de usted” o de las piezas de estos, si los
conta-minantes escapan o son descar¬gados, dispersados
o liberados directamente de una pieza del “automóvil
cubierto de usted” dise¬ñada por el manufacturero
de ésta para retener, guardar, recibir o disponer de
tales contaminantes.
2. No pagaremos daños por “daños
a la propiedad” ocasionados a cualquier ve-hículo
de motor que no esté asegurado según lo requiere
la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre de 1995, según
enmendada de conformidad con las disposiciones del Artículo
11(b) de dicha Ley.
D. LIMITE DE RESPONSABILIDAD
El límite de responsabilidad
establecido por la Ley Núm. 253 de 27 de diciembre
de 1995, según enmendada, es nuestro límite
máximo de responsabilidad por “daños a
la propiedad” que resulten de un “accidente de
tránsito”. Esto es lo máximo que paga-remos,
independientemente del número de:
1. “Asegurados”,
2. Reclamaciones hechas o reclamantes, o
3. Vehículos de motor envueltos en el “accidente
de tránsito”.
Excepto con respecto al límite
de res-ponsabilidad, la cubierta provista en esta póliza
aplica separadamente a cada “asegurado” que busca
cubierta o contra quien se trae una reclamación o “demanda
judicial”.
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|
| A.
ACCION LEGAL CONTRA NOSOTROS
No
se podrá incoar acción legal alguna contra nosotros
hasta que se haya cumplido con todos los términos de
esta póliza.
B. CAMBIOS
1. Esta póliza contiene todos
los acuerdos entre usted y nosotros. No se podrá cambiar,
ni eximir de los términos de la misma, excepto mediante
endoso emitido por nosotros.
2. Si efectuamos un cambio que amplíe
la cubierta con arreglo a esta edición de su póliza,
ese cambio aplicará automá-ticamente a su póliza
en la fecha en que nosotros implantemos el cambio en Puerto
Rico.
Este apartado 2 no aplica a cambios
implantados mediante una revisión general del programa
que incluya tanto ampliaciones como restricciones en cubierta,
aunque esa revisión general del programa sea implantada
mediante la introducción de:
a. Una edición posterior de su póliza, o
b. Un endoso que enmiende su póliza.
C. CONFORMIDAD CON ESTATUTOS
DEL ESTADO
Cualquier disposición de esta
póliza que en la fecha de vigencia de la misma, esté
en conflicto con los estatutos de Puerto Rico por la presente
se enmienda para que con-forme con los requisitos mínimos
de tales estatutos.
D. CONTRATO UNICO
Esta póliza sólo entrará
en vigor si se ha pagado la prima correspondiente a ésta
al emitirse o renovarse la licencia del vehículo de
motor al que aplica este seguro.
Cuando el seguro de responsabilidad
obligatorio sea provisto por la “Asociación de
Suscripción Conjunta”, esta póliza y la
licencia del vehículo de motor al que aplica este seguro
constituyen el contrato único entre usted y nosotros.
Cuando el seguro de responsabilidad
obli-gatorio sea provisto por los aseguradores privados, esta
póliza, las “Declaraciones” correspondientes
a la misma y la solicitud para este seguro adherida a esta
póliza constituyen el contrato único entre usted
y nosotros.
E. ERRORES EN CLASIFICACION
En el caso de que se declare incorrec-tamente
la clasificación pertinente al “auto-móvil
cubierto de usted” se considerará como aplicable
la prima de la póliza correspondiente a la clasificación
correcta.
F. INFORME AMISTOSO DE ACCIDENTE
El nosotros recibir, dentro de quince
(15) días después de un “accidente de
tránsito”, el “Informe Amistoso de Accidente”,
debi-damente lleno, agilizará la resolución
de una reclamación.
G. QUIEBRA
La quiebra o insolvencia del “asegurado”
no nos eximirá de ninguna de nuestras obliga-ciones
bajo esta póliza.
H. OTRO SEGURO
Esta póliza provee seguro primario
para el “automóvil cubierto de usted”.
I. TERMINACION
1. Cancelación
a. Nosotros no podemos cancelar esta
póliza por razón alguna.
b. Usted puede cancelar esta póliza
sólo si el “automóvil cubierto de usted”:
i. Es una pérdida total y por lo tanto está
inhábil para ocasionar daños en las vías
públicas y usted nos provee la corres-pondiente certificación,
expe-dida por el Departamento de Transportación y Obras
Públi-cas de Puerto Rico a los efectos de que el vehículo
aparece en el Registro de Vehículos de Motor de dicho
Departamento con una anotación de gravamen de cha-tarra
y de que se ha entregado la tablilla y la licencia de vehículo
de motor del mismo, para cance-lación, al referido
Departamento.
ii. Es exportado de Puerto Rico y usted nos provee la corres-pondiente
certificación, expe-dida por el Departamento de Transportación
y Obras Pú-blicas de Puerto Rico a los efectos de que
el vehículo aparece en el Registro de Vehículos
de Motor de dicho Departamento con una ano-tación de
gravamen de expor-tación y de que se ha entregado la
tablilla y la licencia de vehículo de motor del mismo,
para cancelación, al referido Departamento.
Si usted solicita la cancelación de esta póliza
de conformidad con el apartado 1.b. anterior, antes del vencimiento
del tér-mino de la póliza, usted podría
tener derecho a una devolución de prima. De ser así,
nosotros devolveremos la prima no devengada prorrateada, sujeto
a una prima devengada mínima de siete dólares
($7.00).
2. Renovación
a. Esta póliza será renovada por nosotros a
su vencimiento. Sin embargo, nosotros no la renova-remos si
usted ha obtenido otra cubierta igual sobre el “automóvil
cubierto de usted” y usted nos ha notificado, por escrito,
sobre esta otra cubierta, no menos de cuarenta (40) días
antes de la fecha de vencimiento de esta póliza.
b. A la fecha
de renovación podríamos encontrar que usted
ya no califica, con arreglo a las normas de suscripción,
establecidas para el seguro de responsabilidad obliga-torio
que emitirán los “aseguradores privados”,
debido a cualquiera de las siguientes razones:
|
i. El
“automóvil cubierto de usted” es utilizado
como un “vehículo público”.
ii. El “automóvil cubierto
de usted” es un vehículo de carreras o un “vehículo
ultrarrápido”.
iii. Usted o el conductor principal
del “automóvil cubierto de usted” ha acumulado
cinco (5) puntos o más, por causa de violaciones a
la ley de tránsito, durante los últimos tres
(3) años;
iv. Usted o el conductor principal
del “automóvil cubierto de usted” ha sido
convicto por conducir un vehículo de motor bajo los
efectos del alcohol o de drogas o por participar en cual¬quier
tipo de regateo o carreras en las vías públicas;
o
v. Se le ha suspendido o revocado
la licencia de conducir al dueño o al conductor principal
del “automóvil cubierto de usted”, durante
el año anterior a la fecha de vigencia que se solicita
para la póliza de seguro de responsabilidad obligatorio.
vi. El “automóvil cubierto
de usted” no es asegurable con¬forme a criterios
escritos de suscripción que nosotros man-tengamos para
la emisión de las pólizas tradicionales de respon-sabilidad
que emitimos. Al aplicar esta norma, no estable-ceremos ni
permitiremos que se establezca ninguna diferencia en favor
de determinadas per-sonas y en perjuicio de otras o entre
asegurados u objetos de seguro que tengan esen-cialmente los
mismos factores de asegurabilidad, riesgo y exposición,
o elementos de gastos, y hasta donde aplique, no incurriremos
en una diferen¬ciación injusta de las tipificadas
en el Código.
Si tal es el caso, debemos notificarle
a usted, por escrito, sobre nuestra decisión, a través
del correo regular, a la última dirección que
nos fuera informada, o a la dirección postal que aparezca
en esta póliza, no menos de treinta (30) días
antes de la fecha de vencimiento de la misma. Sin embargo,
la “Asocia-ción de Suscripción Conjunta”,
no puede denegar la cubierta del seguro de responsabilidad
obliga-torio por ninguna de las razones presentadas en el
apartado 2.b. anterior.
Nosotros mantendremos en nuestros
expedientes evidencia que sustente la justificación
de cualquier rechazo que realicemos conforme a los criterios
anteriores, incluyéndose en ésta la referencia
a la regla de sus-cripción aplicada para el rechazo.
3. Otras Disposiciones de Terminación
Si usted obtiene un “seguro
tradicional de responsabilidad” con una cubierta similar
o mayor que la del seguro de responsabilidad obligatorio sobre
el “automóvil cubierto de usted”, el seguro
de responsabilidad obligatorio provisto por esta póliza,
a petición suya, terminará en la fecha de vigencia
del otro seguro.
En tal caso, usted podría
tener derecho a un reembolso de prima. De ser así,
nosotros reembolsaremos la prima no devengada prorrateada,
sujeto a una prima devengada mínima de siete dólares
($7.00), al asegurador que proveerá su “seguro
tradicional de responsabilidad” para acreditarse a la
prima de dicho seguro o para devolverse a usted, si su “seguro
tradicional de responsabilidad” está totalmente
sal-dado.
4. Notificaciones
a. Cualquier notificación requerida
podrá ser entregada personalmente o enviada por correo,
por nosotros o por usted.
b. Prueba del envío por correo
de cualquier notificación será sufi-ciente prueba
de notificación.
J. TERRITORIO Y PERIODO DE LA POLIZA
Esta póliza cubre solamente
“accidentes de tránsito” que ocurran en
Puerto Rico du-rante el período de la póliza.
El período de la póliza comenzará:
1. En la fecha de vigencia de la licencia del “automóvil
cubierto de usted”, si se paga la prima para esta póliza
en o antes de dicha fecha;
2. En la fecha en que se pague la
prima para esta póliza, si se paga después de
la fecha de vigencia de la licencia del “automóvil
cubierto de usted”.
El período de la póliza
terminará en la fecha de expiración de la licencia
del “automóvil cubierto de usted”.
K. TRANSFERENCIA DE SU INTERES
EN ESTA POLIZA
No pueden cederse los derechos y deberes
de usted bajo esta póliza sin nuestro consentimiento,
por escrito, excepto que si se transfiere la propiedad del
“automóvil cubierto de usted” se transferirá
automá-ticamente la cubierta provista por esta póliza
al nuevo dueño del vehículo. Usted no tendrá
más derechos bajo esta póliza. Sin embargo,
usted debe notificarnos cualquier transferencia de la propiedad
del “automóvil cubierto de usted” dentro
de diez (10) días de tal transferencia. El no hacerlo
así podría afectar su historial de experiencia
de pérdidas.
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